miércoles, 15 de mayo de 2013

Práctica 4


Derecho Administrativo IV
PRÁCTICA 4
Dª. Amelia Garayoa se ha presentado al concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Bilbao para la provisión de una plaza de Técnico de Administración Local. A las pruebas selectivas se presentó también Dª Sira Quiroga, quien finalmente obtuvo mayor puntuación que Dª Amelia Garayoa. Dª Amelia interpuso recurso de reposición impugnando la resolución con fundamento en que uno de los miembros que componían el Tribunal era amigo íntimo de la opositora que superó la oposición, y además, que en la fase del concurso no se le habían computado los servicios prestados interinamente en otro Ayuntamiento, incumpliéndose así una de las bases de la convocatoria. Con base en tales alegaciones, solicitaba la anulación de la resolución con retroacción del procedimiento al momento de constitución del Tribunal, así como la indemnización de 12.000 euros por los daños morales sufridos.
El Ayuntamiento no contestó expresamente al recurso, y frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo. En él rebajó la pretensión indemnizatoria a 3.000 euros y, además, que el órgano jurisdiccional cambiara una pregunta del tipo test que entendía que estaba enunciada de una forma confusa.
La sentencia, no obstante, confirmó íntegramente la resolución del Ayuntamiento, si bien dejó de contestar tanto algunas de las alegaciones jurídicas esgrimidas por Dª. Amelia en su demanda, como la pretensión indemnizatoria.
Responda con fundamento en Derecho las siguientes cuestiones:
1. ¿Es preceptiva la interposición del recurso de reposición para interponer el ulterior contencioso-administrativo?
El recurso de reposición es potestativo tal y como indica el artículo 116.1 LRJ-PAC: “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.”
2. Determine los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, contemplando las siguientes posibilidades:
a) Que Dª Amelia no hubiera interpuesto recurso de reposición. En este supuesto rige el plazo general de 2 meses establecido por el artículo 46 LJCA para los actos expresos, que se contará el día siguiente al de la notificación o publicación de dicho acto.
b) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición pero el Ayuntamiento no lo hubiera contestado expresamente. Para esta segunda situación jugará el plazo de 6 meses que el artículo 46 LJCA impone para la impugnación de los actos presuntos. El plazo empezará a correr a partir de la fecha en que se entienda que se ha producido la desestimación presunta del recurso de reposición.
c) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición y el Ayuntamiento se los desestimara íntegra y expresamente. De nuevo aquí rige el plazo general de 2 meses al igual que en el caso a. El plazo se empezará a contar a partir de la desestimación expresa del recurso.
3. ¿Dª Amelia podría interponer recurso contencioso-administrativo antes de que sea dictada la resolución expresa o de que se produzca el silencio administrativo negativo?
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.2 LRJ-PAC, Dª Amelia no podrá interponer recurso contencioso-administrativo “hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.”
4. ¿Resulta procedente impugnar la irregular composición del Tribunal calificador una vez concluidas las pruebas selectivas?
            La Ley 30/1992 establece en su artículo 28.2 en sede de motivos de abstención para intervenir en un procedimiento administrativo, en nuestro caso formar parte de un Tribunal de oposiciones, la amistad íntima con alguna las personas interesadas en el devenir del procedimiento. Así mismo, el artículo 29.1 faculta a los interesados a formular recusación contra cualquier persona en la que se den alguno de los motivos de abstención recogidos en el artículo 28.2. Dicha recusación podrá promoverse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
            Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, sí sería procedente que Dª Amelia instara a la recusación con base en los artículos citados, aunque lo haga con posterioridad a la conclusión de las oposiciones, ya que aunque parece que la Ley obligue a presentarla durante la fase de tramitación, no permitir la impugnación en dicho momento atentaría contra los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública consagrados por el artículo 103.3 CE.
5. ¿Quiénes son las partes en este proceso contencioso-administrativo?

En este proceso contencioso-administrativo tenemos, de un lado, al demandado (Ayuntamiento de Bilbao), mientras que el papel de demandante lo ejercería Dº Amelia Garayoa.


6. ¿Dª Amelia puede alterar sus pretensiones en la demanda respecto de las planteadas en el recurso?

No puede alterar sus pretensiones una vez establecido el recurso. En todo caso el artículo 56.1 “permite justificar mediante  los motivos que procedan (hayan sido o no planteados ante la Administración) los hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan.

art. 56.1 LJCA : “en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.””

7. ¿La sentencia hubiera podido estimar la pretensión de cambiar una pregunta del test por otra?

Podemos arrojar una respuesta afirmativa amparándonos en el artículo 56.1 LJCA previsto en el apartado anterior “las pretensiones que se deduzcan podrán ampararse en cuantos motivos proceda, hayan sido o no planteados ante la Administración”.


8. ¿Qué efecto jurídico tiene el hecho de que la sentencia no haya contestado todas las alegaciones y todas las pretensiones contenidas en la demanda de Dª Amelia?

Conviene hacer referencia a una serie de artículos para abordar esta cuestión:

En primer lugar el artículo 218 de la LEC, que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”

Por otro lado, cabe hacer referencia al artículo 70.2 y 71.1 LJCA. En virtud del primero se afirma que cabe la estimación cuando se aprecia cualquier infracción del ordenamiento jurídico, mientras que el segundo establece una serie de pronunciamientos que pueden alcanzarse en este caso, entre los que se encuentran los siguientes:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

Otros artículos a incluir serían el 33 LJCA (los órganos jurisdiccionales de lo contencioso juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes) o ciertos preceptos constitucionales. (ej art 24,1 CE).

martes, 14 de mayo de 2013

PRÁCTICA 3


Itinerario conjunto Dº+ADE

Derecho Administrativo IV

PRÁCTICA 3

 

D. Aureliano Buendía es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a la vía para hacerla más rápida y segura.

Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D. Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de actuación administrativa alguna en tal sentido.

Responda razonadamente las siguientes cuestiones:

1. ¿Cómo se califica jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D. Aureliano?
La actuación del Alcalde, y por tanto de la Corporación Local, constituye la llamada vía de hecho administrativa mediante la cual un sujeto de derecho público realiza una acción o hecho de carácter material sin respetar los cauces legales para ello.

Esto es, evitando la aplicación del procedimiento previsto para la ejecución de un determinado acto.

En este caso la expropiación se produce sin el amparo de un acto administrativo que la legitime lo que la convierte en ilegal y contra la que cabe recurso por parte del afectado.

 
2. ¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la paralización de la actuación de la Administración para evitar que siga alterando la realidad física de su finca?

En base al artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa que viene a indicar que: “Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado” podemos ver que en este caso que nos ocupa no se cumple tal requisito ya que el alcalde del lugar no comunica formalmente el inicio del procedimiento de expropiación forzosa a D. Aureliano pues solo se anunció previamente en su programa electoral que se realizarían modificaciones en el terreno para aumentar el trazado de la carretera.

En primer lugar, Aureliano deberá presentar recurso contencioso-administrativo contra el acto dictado por e alcalde basado en la nulidad de pleno derecho del mismo conforme al artículo 62.1e) de la Ley 30/92 puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley de expropiación forzosa de 1954, y en la Ley 30/92 en la que se regula el procedimiento administrativo común que prevé como derecho del administrado en su articulo 35a),e) y como trámite esencial de todo procedimiento dar audiencia al administrado para que este tenga la posibilidad de alegar todo a lo que su derecho convenga.

Aún es más, la omisión del tramite de audiencia sitúa al administrado en una posición de indefensión, lo que hace que el acto administrativo sea también nulo de pleno derecho por este motivo, ya que en virtud del articulo 63.1 a) Ley 30/91 son nulos de pleno derecho aquellos actos que vulneren los derechos fundamentales y libertades publicas y la indefensión vienen sancionada en el articulo 24.1 de la CE.

Una vez presentado el recurso y admitido a tramite el recurrente tiene un plazo de 20 días para presentar demanda. El artículo 129 de la LJCA permite al administrado solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento de la tramitación del proceso ya sea en el escrito de interposición del recurso como en el suplico de la demanda siempre que acredite los presupuestos necesarios para ello como son; el periculum in mora (peligro en la demora) y el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho). La medida cautelar que procede solicitar en este supuesto es la suspensión de la ejecutibidad del acto administrativo así como obligar al alcalde a que ordene la paralización de la tala. 

 
3. ¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante tal situación? ¿Procede acudir a la vía civil o a la vía contencioso-administrativa?

Procede acudir a la vía contencioso administrativa al tratarse de la impugnación de un acto (vía de hecho) por parte de un sujeto de Derecho público como es el Alcalde.

No obstante antes de poder presentar el recurso ordinario frente al orden contencioso-administrativo Aureliano se verá obligado por ley (LJCA) a formular un requerimiento contra la Administración actuante con el objetivo de la cesación del proceso derivado de la vía de hecho.

Si en el plazo de 10 días la Administración no atendiera el requerimiento o la intimación de la cesación, Aureliano podrá presentar el citado recurso frente al orden contencioso administrativo.

Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LJCA."En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo."
 
4. ¿Qué podría solicitar D. Aureliano Buendía al dirigirse a la Administración y a los Tribunales?

D. Aureliano Buendía está en su derecho de solicitar la paralización del proceso de expropiación forzosa puesto que no ha existido notificación alguna, requisito esencial del procedimiento. Por otro lado, podría buscar una anulación de la expropiación y pedir daños y perjuicios causados por el deterioro de su finca. Resultaría de vital importancia el art 125 donde se expone: “Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupará o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener, y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.”

Como bien indica el art. 54 de dicha ley, se establece: “En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.”

 

 

 

miércoles, 1 de mayo de 2013

Práctica 2



Itinerario conjunto Dº+ADE
Derecho Administrativo IV
PRÁCTICA 2

Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.
Habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En concreto a los apartados c y d relativos al control de los actos realizados por Corporaciones de Derecho Público y por entidades concesionarias de servicios públicos que impliquen el uso de potestades administrativas.
Artículo 2 LJCA:
c) "Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas."
d) "Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente."
En este caso la maniobra brusca del conductor no puede ser considerada un acto derivado de la potestad administrativa conferida si no que parece que la única responsable en este caso debiera ser la entidad mercantil, una sociedad de carácter privado y por tanto habría que acudir al orden jurisdiccional civil pudiendo exigir tanto responsabilidad contractual como extracontractual (artículo 1903 código civil) si se estimase una responsabilidad de terceros.

 2. La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.
Al igual que en el caso anterior habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 2 de la LJCA y las leyes sectoriales. El supuesto concreto hace referencia a un hecho cometido por una concesionaria, AGUASCARAS, que cobra una cantidad excesiva a una Comunidad de Propietarios, siendo la gestión de aguas es una tarea.
Pues bien, artículo 2 atribuye a la jurisdicción el conocimiento de los recursos contra los actos dictados por los concesionarios de los servicios públicos, en el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos.
Por lo que en este caso, la demanda deberá interponerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que se entiende que la determinación de las tarifas si entran dentro del “ejercicio de las potestades administrativas delegadas” al ente privado encargado de la gestión de dicho servicio público.
 
3. Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
En virtud de la letra e) del artículo 2 de la LCJA "El orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten con relación a"..........
 "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad."
Si se pretende que se estime la responsabilidad patrimonial de la administración, la única vía posible será el recurso frente al orden contencioso-administrativo.
Pero en el caso que nos ocupa la reclamación se desea plantear directamente contra la compañía de seguros con la que la administración tiene contratada una póliza.
Existen multitud de  autos y sentencias en favor de presentar el recurso frente al orden contencioso al entender que sólo este puede estimar la responsabilidad de los actos de la administración. (Entre otras auto de la AP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 30-7-2001, sentencia de la AP de Vizcaya (Sección 5ª) de 9-11-2000)
Otras sentencias en cambio han reconocido la posibilidad de que la acción directa contra la aseguradora se realice frente a la jurisdicción civil, hecho confirmado entre otras por auto de la AP de Burgos 15-6-2001 en el que se declara que la jurisdicción civil es competente para conocer la demanda dirigida sólo contra un sujeto privado, añadiendo: “aunque para examinar su responsabilidad sea necesario estudiar también la responsabilidad de la Administración”
En el auto de la Sala de Conflictos del TS de 27-12-01 se da por sentada "la posibilidad de que un órgano judicial civil, no sólo valore la actuación de la Administración, sino que condene a ésta como responsable de un daño".
Más reciente, en 2007, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en su auto de 19 de noviembre de 2007, ha señalado que "ante el hecho de que no exista imputación de daño a alguna Administración Pública y que las pretensiones estén dirigidas contra sujetos privados aún cuando sea concesionaria de un servicio público y una comunidad de propietarios- ha de entenderse competentes a los Tribunales y Juzgados del Orden Jurisdiccional Civil, que, según lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, son los que "conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional". 
En cualquier caso de la mera interpretación de los artículos 2 LCJA,9.4 de la LOPJ y 139 de la LRJPAC se deduce que en principio serán competentes los tribunales del orden contencioso administrativo para este caso a pesar de que varias sentencias hayan establecido la posibilidad de que el orden civil pueda estimar la responsabilidad de una administración pública (aunque no haya sido demandada directamente pero si su asegurador).

miércoles, 24 de abril de 2013

Cuestionario lección 4




DERECHO ADMINISTRATIVO IV
CUESTIONARIO LECCIÓN 4
ITINERARIO CONJUNTO Dº+ADE

                          

1.    ¿Se puede hablar de procedimiento o procedimientos contencioso-administrativos? Razone su respuesta.
Realmente cabe hablar de “procedimientos”. El por qué se debe a que, junto al procedimiento en primera o única instancia (recogido en el Capítulo I), hay un procedimiento abreviado (capítulo II), tres procedimientos especiales por aplicarse a materias concretas y determinadas (en el capítulo IV: “procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; cuestión de ilegalidad y procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones o Entidades Públicas”) y finalmente los procedimientos en vía de recurso contra autos y sentencias.
2.    ¿Qué son las diligencias preliminares? Exponga las distintas modalidades reguladas en la LJCA.
Recogidas en la Ley Jurisdiccional y previas al propio proceso, se constituyen como el conjunto de trámites previos al proceso que son preceptivos en el sentido de presupuestos de admisibilidad de los recursos.
Existen fundamentalmente dos supuestos, además de las actuaciones previas de los recurrentes privados (requerimientos que como sabemos pueden realizar los particulares en el supuesto de la impugnación de la inactividad o la vía de hecho, que constituyen también verdaderas diligencias preliminares al proceso):
-En relación a la declaración de lesividad (artículo 43 LJCA), y en el supuesto de que la Admón autora del acto quiera demandar la anulación en vía contencioso-admitva de un acto declarativo de derechos o favorable para el interesdo, hay que proceder a declarar la lesividad del acto dentro del plazo de cuatro años desde que el acto se hubiera dictado.
-En relación al requerimiento o intimación que puede realizar la Administración recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de otra Administración pública (artículo 44 LJCA), para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material ,o inicie la actividad a que esté obligada el requerimiento tiene carácter facultativo, pues persigue evitar el proceso entre Administraciones
3.    ¿Cuándo es obligatoria la interposición de una demanda para interponer el recurso contencioso-administrativo (RCA)?
Es obligatoria en el caso del recurso de lesividad (art 45.4 LJCA) y en el procedimiento abreviado (artículo 78 LJCA) y meramente potestativa en los recursos dirigidos contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados (artículo 45.4).
En los demás supuestos, ¿cómo se interpone el recurso?
Por regla general, mediante un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso (artículo 45 LJCA). Cabe añadir que dicho escrito no contiene ni descripción de los hechos, ni fundamentación jurídica, y que debe venir acompañados de los documentos recogidos en el 45.2.
4.    ¿Cuáles son los plazos de interposición del RCA? ¿Qué particularidades presenta en cuanto a plazos la impugnación de la vía de hecho?
El plazo para la interposición del recurso viene regulado en el artículo 46 LJCA con notable detalle siendo el plazo general de interposición de dos meses, que se contará desde el día siguiente al de la notificación o publicación si se tratare de un acto expreso o disposición general, y si se hubiera interpuesto recurso administrativo previo, desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa desestimatoria o en que deba entenderse presuntamente desestimado.
Por otro lado el plazo para la impugnación de los actos presuntos es de seis meses que se contará a partir del siguiente a aquél en que haya de entender producido el acto presunto conforme a su legislación específica.
5.    ¿Qué son las actuaciones preparatorias del RCA?
Las actuaciones o diligencias preliminares que, como su propio nombre indica, son previas al propio proceso hacen referencia a dos supuestos en relación con la impugnación de los actos por las Administraciones Públicas:
-El primero tiene que ver con la declaración de lesividad (artículo 43 LJCA).
-El segundo supuesto tiene que ver con el requerimiento o intimación que puede realizar la Administración recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de otra Administración pública (artículo 44 LJCA)
6.    Plazos de interposición y contestación de la demanda.
El plazo para la interposición del recurso viene regulado en el artículo 46 LJCA.

El plazo general de interposición es de dos meses, que se contará desde el día siguiente al de la notificación o publicación si se tratare de un acto expreso o disposición general, y si se hubiera interpuesto recurso administrativo previo, desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa desestimatoria o en que deba entenderse presuntamente desestimado.

Cuando se impugne la inactividad de la Administración el plazo se computa desde el vencimiento del plazo desde que se haya formulado el requerimiento (artículo 29.1 y 2 LJCA). Igualmente cuando una Administración impugne el acto dictado por otra, el plazo se contará desde la recepción del acuerdo expreso o desde que se entienda presuntamente rechazado el requerimiento formulado por la Administración, caso de haberse formulado. En el recurso de lesividad, el plazo se cuenta desde el siguiente a la adopción de la declaración de lesividad (artículo 46.5 LJCA).

El plazo para la impugnación de los actos presuntos es de seis meses que se contará a partir del siguiente a aquél en que haya de entender producido el acto presunto conforme a su legislación específica.

Finalmente, en el caso de impugnación de la vía de hecho del plazo difiere según que se hubiera formulado o no requerimiento a la Administración: si lo hubo, será de diez días y se contará desde el día siguiente a la terminación del plazo de requerimiento; si no lo hubo será de veinte días desde que se inició la actuación en vía de hecho.
La demanda puede formularse una vez recibido el expediente, o en ausencia de expediente si se hubiera superado el término establecido para su remisión, y lo pidiera el recurrente o lo acordara el Juez o Tribunal, supuesto en el que si se recibiera el expediente con posterioridad, se pondrá de manifiesto al o a los demandantes por plazo común de diez días. El plazo para formalizar la demanda es de veinte días, contado desde la remisión del expediente o de la decisión del Tribunal de poder hacerlo en su ausencia. El actor puede solicitar dentro de ese plazo que se complete el expediente si lo considera incompleto.

Si el actor no presentara la demanda en el plazo de veinte días, el órgano judicial declarará de oficio la caducidad del trámite, admitiéndose no obstante su presentación con plena producción de efectos si se presentare en el mismo día en que se notifique el Auto que declare la caducidad (artículo 52.2 LJCA y LJCA).

Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma a las partes para su contestación por plazo también de veinte días, contestando en primer lugar la Administración demandada  y posteriormente los codemandados (que en el caso de que fueren varios serán emplazados simultáneamente), debiendo contestar todos ellos en el plazo común de veinte días (artículo 54.3). Si el defensor de la Administración entendiera que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado (artículo 54.2 LJCA).

7.    ¿Qué finalidad tiene el escrito de alegaciones previas del demandado? ¿Cuándo puede interponerse?
Las partes demandadas podrán pedir (igual que el demandante) que se complete el expediente y formular un escrito de alegaciones previas durante los primeros cinco días del plazo de contestación, para aducir la concurrencia de un motivo de inadmisibilidad del artículo 69 LJCA, sin perjuicio de poder hacerlo también (salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional) en el escrito de contestación.
8.    ¿Quiénes y cuando se puede pedir el recibimiento del pleito a prueba? ¿Cómo se resuelve la petición? ¿Qué particularidades existen cuando lo que se impugna es una sanción administrativa?
Las partes pueden pedir el recibimiento del pleito a prueba en los escritos de demanda y contestación, indicando ordenadamente los puntos de hecho sobre los que debe versar, sin perjuicio de que el demandante pueda también pedirlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le dé traslado del escrito de contestación, cuando del mismo resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito (artículo 60, apartados 1 y 2 LJCA).
La petición de prueba debe ser resuelta por auto decidiendo el recibimiento a prueba si existe disconformidad en los hechos y éstos son de trascendencia para la resolución del pleito. También el Juez o Tribunal puede acordar el recibimiento a prueba de oficio, incluso terminada la fase de prueba y la de vista o conclusiones como diligencias para mejor proveer, debiendo en tal caso ponerlas de manifiesto a las partes para que puedan alegar lo que estimen procedente (artículo 61 LJCA).
Por último, cuando se impugna una sanción administrativa, basta que haya disconformidad para que haya de recibirse a prueba el proceso (artículo 60.3 LJCA).
9.    Cuál es el modo normal de terminación del proceso contencioso-administrativo y qué puede declarar.
La sentencia es el modo normal de terminación del proceso contencioso-administrativo y, de acuerdo con el artículo 68.1 LJCA podrá declarar la inadmisibilidad, estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. Además deberá pronunciarse sobre las costas procesales (art.68.2 LJCA)
10.   Exponga otras formas de terminación del proceso.
Los artículos 74-77 LJCA recogen sendos modos de terminación del proceso contencioso-administrativo distintos  de la sentencia.
El artículo 74 habla de del desistimiento del demandante como forma de terminación del proceso. Consiste éste en el acto por el que el actor declara su voluntad de poner fin al proceso, solicitado en cualquier momento anterior a la sentencia. Una vez solicitado,  el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal. En caso de oposición de la Administración o del Ministerio Fiscal y cuando apreciare daño para el interés público, el Secretario judicial dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
El allanamiento del demandado viene establecido en el artículo 75, puede formularse en cualquier estado del proceso e implica la aceptación expresa por parte del demandado de las peticiones del recurrente. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho (art.75.2 LJCA).
Por su parte, el artículo 76 se ocupa de la satisfacción extraprocesal, es decir, que la Administración reconozca en vía administrativa las pretensiones del actor con posterioridad a la interposición del recurso. Dado el caso cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal y, tras oírlas, dictará auto dando por finalizado el proceso salvo que ello supusiera una infracción manifiesta de la ley, supuesto en el que deberá dictar la sentencia que proceda en Derecho.
Por último, el artículo 78 recoge la opción de que el órgano judicial de primera instancia proponga un acuerdo a las partes sobre los asuntos susceptibles de transacción. Si las partes llegarán a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros (art.77.3 LJCA).

11.   ¿Quién puede conocer del procedimiento abreviado? ¿Sobre qué asuntos procede?
Del procedimiento abreviado podrán conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros (art.78.1 LJCA).
12.   Enumere los procesos especiales que regula la LJCA. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
En su Título V la LJCA recoge tres procedimientos especiales.
El primero de ellos es el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (art.114-122 bis), el cual desarrolla en sede contencioso administrativa lo previsto en el artículo 53.2 de la Constitución: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.”
El ámbito de este proceso especial es reducido. Solo se podrán impugnar actuaciones de la Administración que vulneren los derechos fundamentales y libertades contenidos en los artículos 14 a 29, más la objeción de conciencia. La estructura del proceso viene regulada en los artículos 115-121 y destaca por su sencillez y celeridad. El artículo 122 LJCA regula el supuesto especialísimo de recurso contra prohibiciones o propuestas de modificación de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones a que se refiere la Ley Orgánica 9/1983 cuyas diferencias principales radican en simplificación del proceso (reducción de plazos y resolución sin posterior recurso).
Los artículos 123-126 se ocupan de la cuestión de ilegalidad. La cuestión de ilegalidad se introdujo en la LJCA con el objetivo de otorgar efecto erga omnes a aquellas sentencias recaídas en aquellos casos en los que un órgano jurisdiccional conociese de un recurso indirecto contra reglamentos basado en la impugnación de los actos de aplicación, y careciese a su vez de competencia para reconocer del recurso directo. En estos supuestos la posible sentencia estimatoria solo producía efectos entre las partes, por lo cual con la cuestión de ilegalidad se intenta evitar fallos contradictorios.
Su estructura viene regulada en los artículos 125 y 126 LJC. El órgano judicial que conoció del recurso debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para resolverla en un plazo de cinco días desde que conste la firmeza de la sentencia, emplazando mediante auto a las partes para que comparezcan y formulen alegaciones en un plazo de quince días. Transcurrido ese plazo se dictará sentencia en diez días, fallo que se publicará en el mismo periódico oficial en que se publicó la disposición cuestionada.
Finalmente, el artículo 127 LJCA establece un procedimiento especial para los casos de suspensión previa de acuerdos de corporaciones y entidades públicas, puesto que el principio de autonomía local resulta incompatible con el establecimiento de cualquier tipo de tutela. Dada esta situación, dichos acuerdos deberán ser impugnarlos en el plazo de diez días desde la suspensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
13.   Cuáles son los recursos que proceden contra las resoluciones judiciales. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
La LJCA prevé cuatro recursos posibles diferentes:

-Súplica: Previsto en el artículo 79 de la LCJA es un recurso que se ha de interponer frente al mismo órgano jurisdiccional autor de la resolución que en el recurso se impugna.
Sólo se puede interponer contra las providencias y autos frente a las que no caben los recursos de casación o apelación. Dentro de los autos será posible utilizar este recurso contra aquellos que resuelven cuestiones o fases incidentales del procedimiento, nunca contra autos que resuelvan recursos de súplica o aclaración. Carece de efecto suspensivo y su plazo de interposición es de 5 días.

-Apelación: Es un recurso contra los autos y sentencias dictados por órganos unipersonales de la jurisdicción.
Lo ha de resolver la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia al que corresponda o en su caso la Audiencia Nacional.
Son apelables los supuestos previstos en el artículo 80 de la LJCA, a destacar los relativos a medidas cautelares o ejecución de sentencias. También los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o los que autoricen la entrada a un domicilio.
Habrá un plazo de 15 días para interponer el recurso desde la notificación de la resolución impugnada. Habrán de formularse en él los motivos de impugnación ya que al ser una segunda instancia no procede repetir el debate en la primera instancia.

-Casación: Es un recurso con carácter extraordinario que sólo puede ser interpuesto por quienes han sido parte en el proceso de instancia y únicamente por los motivos previstos en la ley. Procede contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo.
Entre las sentencias recurribles, cabe destacar aquellas que declaren nula una disposición de carácter general, los autos en los que no concurran las causas de exclusión establecidas para las sentencias (artículo 87.1 LJCA), abuso por exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, incompetencia o inadecuación del procedimiento, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en el sentido de no respetar las garantías previstas por ley, indefensión, etc.

El plazo para iniciar el recurso es de 10 días para presentar un escrito de preparación que será estudiado por el tribunal autor de la resolución recurrida. En caso de estimarse las partes comparecerán ante la sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo y si se acepta, se dará un plazo de 30 días al autor para interponer el recurso.
-Extraordinario de revisión: Es un recurso que cabe contra sentencias firmes y sólo procede por los motivos recogidos en el artículo 102 de la LJCA.

Cabe destacar: La aparición de nuevos documentos o pruebas decisivas no aportadas por causas de fuerza mayor, la falsedad sobrevenida de pruebas o documentos que fueran clave a la hora de llegar a la resolución así como de pruebas testimoniales.
El sistema de plazos es el previsto en la LEC.
14.   En qué consiste el principio de “intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales”.
Es un principio relacionado con el cumplimiento de la ejecución de las sentencias, que impide ir más allá de lo decidido.
Se trata de que la interpretación del fallo ha de realizarse de acuerdo al alcance objetivo que haya de tener el cumplimiento evitando así el exceso.
15.   ¿En qué consiste el incidente de ejecución de la sentencia?
Es una figura jurídica prevista en el artículo 109 de la LJCA  mediante la cual se permite a la Administración y a las demás partes afectadas por una resolución pendiente de cumplimiento que planteen las cuestiones que estimen oportunas relativas al cumplimiento de la sentencia. Suelen tratar estas cuestiones de resolver problemas como la determinación del órgano administrativo responsable de realizar las actuaciones, cual será el plazo máximo de cumplimiento o los medios con los que ha de llevarse a cabo.
Este incidente de ejecución será resuelto por el órgano judicial que fuera competente para la ejecución de la sentencia mediante un auto.