DERECHO ADMINISTRATIVO IV
CUESTIONARIO LECCIÓN 4
ITINERARIO CONJUNTO Dº+ADE
1.
¿Se puede hablar de
procedimiento o procedimientos contencioso-administrativos? Razone su
respuesta.
Realmente
cabe hablar de “procedimientos”. El por qué se debe a que, junto al
procedimiento en primera o única instancia (recogido en el Capítulo I), hay un
procedimiento abreviado (capítulo II), tres procedimientos especiales por
aplicarse a materias concretas y determinadas (en el capítulo IV:
“procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
de la persona; cuestión de ilegalidad y procedimiento en los casos de
suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones o Entidades
Públicas”) y finalmente los procedimientos en vía de recurso contra autos y
sentencias.
2.
¿Qué son las
diligencias preliminares? Exponga las distintas modalidades reguladas en la
LJCA.
Recogidas
en la Ley Jurisdiccional y previas al propio proceso, se constituyen como el conjunto
de trámites previos al proceso que son preceptivos en el sentido de
presupuestos de admisibilidad de los recursos.
Existen
fundamentalmente dos supuestos, además de las actuaciones previas de los
recurrentes privados (requerimientos que como sabemos pueden realizar los
particulares en el supuesto de la impugnación de la inactividad o la vía de
hecho, que constituyen también verdaderas diligencias preliminares al proceso):
-En
relación a la declaración de lesividad (artículo 43 LJCA), y en el supuesto de
que la Admón autora del acto quiera demandar la anulación en vía
contencioso-admitva de un acto declarativo de derechos o favorable para el
interesdo, hay que proceder a declarar la lesividad del acto dentro del plazo
de cuatro años desde que el acto se hubiera dictado.
-En
relación al requerimiento o intimación que puede realizar la Administración
recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la
actuación de otra Administración pública (artículo 44 LJCA), para que derogue la
disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación
material ,o inicie la actividad a que esté obligada el requerimiento tiene
carácter facultativo, pues persigue evitar el proceso entre Administraciones
3. ¿Cuándo es obligatoria la interposición de una demanda
para interponer el recurso contencioso-administrativo (RCA)?
Es
obligatoria en el caso del recurso de lesividad (art 45.4 LJCA) y en el
procedimiento abreviado (artículo 78 LJCA) y meramente potestativa en los
recursos dirigidos contra una disposición general, acto, inactividad o vía de
hecho en que no existan terceros interesados (artículo 45.4).
En
los demás supuestos, ¿cómo se interpone el recurso?
Por
regla general, mediante un escrito reducido a citar la disposición, acto,
inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a
solicitar que se tenga por interpuesto el recurso (artículo 45 LJCA). Cabe
añadir que dicho escrito no contiene ni descripción de los hechos, ni
fundamentación jurídica, y que debe venir acompañados de los documentos
recogidos en el 45.2.
4.
¿Cuáles son los
plazos de interposición del RCA? ¿Qué particularidades presenta en cuanto a
plazos la impugnación de la vía de hecho?
El
plazo para la interposición del recurso viene regulado en el artículo 46 LJCA
con notable detalle siendo el plazo general de interposición de dos meses, que
se contará desde el día siguiente al de la notificación o publicación si se
tratare de un acto expreso o disposición general, y si se hubiera interpuesto
recurso administrativo previo, desde el día siguiente a aquél en que se notifique
la resolución expresa desestimatoria o en que deba entenderse presuntamente
desestimado.
Por
otro lado el plazo para la impugnación de los actos presuntos es de seis meses
que se contará a partir del siguiente a aquél en que haya de entender producido
el acto presunto conforme a su legislación específica.
5.
¿Qué son las
actuaciones preparatorias del RCA?
Las actuaciones o diligencias preliminares que, como su propio nombre indica, son
previas al propio proceso hacen referencia a dos supuestos en relación con la
impugnación de los actos por las Administraciones Públicas:
-El primero tiene que ver con la declaración de lesividad (artículo
43 LJCA).
-El segundo
supuesto tiene que ver con el requerimiento o intimación que puede realizar la Administración
recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la
actuación de otra Administración pública (artículo 44 LJCA)
6.
Plazos de interposición y contestación de la demanda.
El plazo para la
interposición del recurso viene regulado en el artículo 46 LJCA.
El plazo general de
interposición es de dos meses, que se contará desde el día siguiente al de la
notificación o publicación si se tratare de un acto expreso o disposición
general, y si se hubiera interpuesto recurso administrativo previo, desde el
día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa desestimatoria
o en que deba entenderse presuntamente desestimado.
Cuando se impugne la inactividad de la Administración el
plazo se computa desde el vencimiento del plazo desde que se haya formulado el
requerimiento (artículo 29.1 y 2 LJCA). Igualmente cuando una
Administración impugne el acto dictado por otra, el plazo se contará desde la
recepción del acuerdo expreso o desde que se entienda presuntamente rechazado
el requerimiento formulado por la Administración, caso de haberse formulado. En el
recurso de lesividad, el plazo se cuenta desde el siguiente a la adopción de la
declaración de lesividad (artículo 46.5 LJCA).
El plazo para
la impugnación de los actos presuntos es de seis meses que se contará a partir
del siguiente a aquél en que haya de entender producido el acto presunto
conforme a su legislación específica.
Finalmente,
en el caso de impugnación de la vía de hecho del plazo difiere según que se
hubiera formulado o no requerimiento a la Administración: si
lo hubo, será de diez días y se contará desde el día siguiente a la terminación
del plazo de requerimiento; si no lo hubo será de veinte días desde que se
inició la actuación en vía de hecho.
La demanda
puede formularse una vez recibido el expediente, o en ausencia de expediente si
se hubiera superado el término establecido para su remisión, y lo pidiera el
recurrente o lo acordara el Juez o Tribunal, supuesto en el que si se recibiera
el expediente con posterioridad, se pondrá de manifiesto al o a los demandantes
por plazo común de diez días. El plazo para formalizar la demanda es de veinte
días, contado desde la remisión del expediente o de la decisión del Tribunal de
poder hacerlo en su ausencia. El actor puede solicitar dentro de ese plazo que
se complete el expediente si lo considera incompleto.
Si el actor
no presentara la demanda en el plazo de veinte días, el órgano judicial
declarará de oficio la caducidad del trámite, admitiéndose no obstante su
presentación con plena producción de efectos si se presentare en el mismo día
en que se notifique el Auto que declare la caducidad (artículo 52.2 LJCA y
LJCA).
Formalizada
la demanda, se dará traslado de la misma a las partes para su contestación por
plazo también de veinte días, contestando en primer lugar la Administración
demandada y posteriormente los
codemandados (que en el caso de que fueren varios serán emplazados
simultáneamente), debiendo contestar todos ellos en el plazo común de veinte
días (artículo 54.3). Si el defensor de la Administración entendiera que la
disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho
podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días
para comunicar su parecer razonado (artículo 54.2 LJCA).
7.
¿Qué finalidad
tiene el escrito de alegaciones previas del demandado? ¿Cuándo puede
interponerse?
Las partes
demandadas podrán pedir (igual que el demandante) que se complete el expediente
y formular un escrito de alegaciones previas durante los primeros cinco días
del plazo de contestación, para aducir la concurrencia de un motivo de
inadmisibilidad del artículo 69 LJCA, sin perjuicio de poder hacerlo
también (salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional) en el escrito de
contestación.
8.
¿Quiénes y cuando
se puede pedir el recibimiento del pleito a prueba? ¿Cómo se resuelve la
petición? ¿Qué particularidades existen cuando lo que se impugna es una sanción
administrativa?
Las
partes pueden pedir el recibimiento del pleito a prueba en los escritos de
demanda y contestación, indicando ordenadamente los puntos de hecho sobre los
que debe versar, sin perjuicio de que el demandante pueda también pedirlo
dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le dé traslado del escrito
de contestación, cuando del mismo resultaran nuevos hechos de trascendencia
para la resolución del pleito (artículo 60, apartados 1 y 2 LJCA).
La
petición de prueba debe ser resuelta por auto decidiendo el recibimiento a
prueba si existe disconformidad en los hechos y éstos son de trascendencia para
la resolución del pleito. También el Juez o Tribunal puede acordar el
recibimiento a prueba de oficio, incluso terminada la fase de prueba y la de
vista o conclusiones como diligencias para mejor proveer, debiendo en tal caso
ponerlas de manifiesto a las partes para que puedan alegar lo que estimen
procedente (artículo 61 LJCA).
Por
último, cuando se impugna una sanción administrativa, basta que haya
disconformidad para que haya de recibirse a prueba el proceso (artículo 60.3
LJCA).
9.
Cuál es el modo
normal de terminación del proceso contencioso-administrativo y qué puede
declarar.
La
sentencia es el modo normal de terminación del proceso
contencioso-administrativo y, de acuerdo con el artículo 68.1 LJCA podrá
declarar la inadmisibilidad, estimación o desestimación del recurso
contencioso-administrativo. Además deberá pronunciarse sobre las costas
procesales (art.68.2 LJCA)
10.
Exponga otras
formas de terminación del proceso.
Los
artículos 74-77 LJCA recogen sendos modos de terminación del proceso
contencioso-administrativo distintos de
la sentencia.
El
artículo 74 habla de del desistimiento del demandante como forma de terminación
del proceso. Consiste éste en el acto por el que el actor declara su voluntad
de poner fin al proceso, solicitado en cualquier momento anterior a la
sentencia. Una vez solicitado, el
Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de
acción popular al Ministerio Fiscal. En caso de oposición de la Administración
o del Ministerio Fiscal y cuando apreciare daño para el interés público, el
Secretario judicial dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que
proceda.
El
allanamiento del demandado viene establecido en el artículo 75, puede
formularse en cualquier estado del proceso e implica la aceptación expresa por
parte del demandado de las peticiones del recurrente. Producido el
allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de
conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción
manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional
comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de
las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la
sentencia que estime ajustada a Derecho (art.75.2 LJCA).
Por
su parte, el artículo 76 se ocupa de la satisfacción extraprocesal, es decir,
que la Administración reconozca en vía administrativa las pretensiones del
actor con posterioridad a la interposición del recurso. Dado el caso cualquiera
de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal y, tras oírlas,
dictará auto dando por finalizado el proceso salvo que ello supusiera una
infracción manifiesta de la ley, supuesto en el que deberá dictar la sentencia que
proceda en Derecho.
Por
último, el artículo 78 recoge la opción de que el órgano judicial de primera
instancia proponga un acuerdo a las partes sobre los asuntos susceptibles de
transacción. Si las partes llegarán a un acuerdo que implique la desaparición
de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el
procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al
ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros (art.77.3
LJCA).
11.
¿Quién puede conocer
del procedimiento abreviado? ¿Sobre qué asuntos procede?
Del
procedimiento abreviado podrán conocer los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo en asuntos que se susciten sobre cuestiones de
personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y
sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina
deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere
los 30.000 euros (art.78.1 LJCA).
12.
Enumere los
procesos especiales que regula la LJCA. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
En
su Título V la LJCA recoge tres procedimientos especiales.
El
primero de ellos es el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona (art.114-122 bis), el cual desarrolla en sede
contencioso administrativa lo previsto en el artículo 53.2 de la Constitución:
“Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los
Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de
conciencia reconocida en el artículo 30.”
El
ámbito de este proceso especial es reducido. Solo se podrán impugnar
actuaciones de la Administración que vulneren los derechos fundamentales y
libertades contenidos en los artículos 14 a 29, más la objeción de conciencia.
La estructura del proceso viene regulada en los artículos 115-121 y destaca por
su sencillez y celeridad. El artículo 122 LJCA regula el supuesto especialísimo
de recurso contra prohibiciones o propuestas de modificación de reuniones en
lugares de tránsito público y de manifestaciones a que se refiere la Ley
Orgánica 9/1983 cuyas diferencias principales radican en simplificación del
proceso (reducción de plazos y resolución sin posterior recurso).
Los
artículos 123-126 se ocupan de la cuestión de ilegalidad. La cuestión de
ilegalidad se introdujo en la LJCA con el objetivo de otorgar efecto erga omnes
a aquellas sentencias recaídas en aquellos casos en los que un órgano
jurisdiccional conociese de un recurso indirecto contra reglamentos basado en
la impugnación de los actos de aplicación, y careciese a su vez de competencia
para reconocer del recurso directo. En estos supuestos la posible sentencia
estimatoria solo producía efectos entre las partes, por lo cual con la cuestión
de ilegalidad se intenta evitar fallos contradictorios.
Su
estructura viene regulada en los artículos 125 y 126 LJC. El órgano judicial
que conoció del recurso debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el
Tribunal competente para resolverla en un plazo de cinco días desde que conste
la firmeza de la sentencia, emplazando mediante auto a las partes para que
comparezcan y formulen alegaciones en un plazo de quince días. Transcurrido ese
plazo se dictará sentencia en diez días, fallo que se publicará en el mismo
periódico oficial en que se publicó la disposición cuestionada.
Finalmente,
el artículo 127 LJCA establece un procedimiento especial para los casos de
suspensión previa de acuerdos de corporaciones y entidades públicas, puesto que
el principio de autonomía local resulta incompatible con el establecimiento de
cualquier tipo de tutela. Dada esta situación, dichos acuerdos deberán ser
impugnarlos en el plazo de diez días desde la suspensión ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
13.
Cuáles son los
recursos que proceden contra las resoluciones judiciales. Exponga sucintamente
cada uno de ellos.
La
LJCA
prevé cuatro recursos posibles diferentes:
-Súplica: Previsto
en el artículo 79 de la LCJA
es un recurso que se ha de interponer frente al mismo órgano jurisdiccional
autor de la resolución que en el recurso se impugna.
Sólo se puede
interponer contra las providencias y autos frente a las que no caben los
recursos de casación o apelación. Dentro de los autos será posible utilizar
este recurso contra aquellos que resuelven cuestiones o fases incidentales del
procedimiento, nunca contra autos que resuelvan recursos de súplica o
aclaración. Carece de efecto suspensivo y su plazo de interposición es de 5
días.
-Apelación:
Es un recurso contra los autos y sentencias dictados por órganos unipersonales
de la jurisdicción.
Lo ha de
resolver la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia al que
corresponda o en su caso la Audiencia
Nacional.
Son apelables
los supuestos previstos en el artículo 80 de la LJCA, a destacar los relativos a medidas
cautelares o ejecución de sentencias. También los que declaren la inadmisión
del recurso contencioso-administrativo o los que autoricen la entrada a un
domicilio.
Habrá un
plazo de 15 días para interponer el recurso desde la notificación de la
resolución impugnada. Habrán de formularse en él los motivos de impugnación ya
que al ser una segunda instancia no procede repetir el debate en la primera
instancia.
-Casación: Es
un recurso con carácter extraordinario que sólo puede ser interpuesto por
quienes han sido parte en el proceso de instancia y únicamente por los motivos
previstos en la ley. Procede contra las sentencias dictadas en única instancia
por las Salas de lo Contencioso Administrativo.
Entre las
sentencias recurribles, cabe destacar aquellas que declaren nula una
disposición de carácter general, los autos en los que no concurran las causas
de exclusión establecidas para las sentencias (artículo 87.1 LJCA), abuso por
exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, incompetencia o
inadecuación del procedimiento, quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio en el sentido de no respetar las garantías previstas por ley,
indefensión, etc.
El plazo para
iniciar el recurso es de 10 días para presentar un escrito de preparación que
será estudiado por el tribunal autor de la resolución recurrida. En caso de
estimarse las partes comparecerán ante la sala de lo Contencioso del Tribunal
Supremo y si se acepta, se dará un plazo de 30 días al autor para interponer el
recurso.
-Extraordinario
de revisión: Es un recurso que cabe contra sentencias firmes y sólo procede por
los motivos recogidos en el artículo 102 de la LJCA.
Cabe
destacar: La aparición de nuevos documentos o pruebas decisivas no aportadas
por causas de fuerza mayor, la falsedad sobrevenida de pruebas o documentos que
fueran clave a la hora de llegar a la resolución así como de pruebas
testimoniales.
El sistema de
plazos es el previsto en la LEC.
14.
En qué consiste el
principio de “intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales”.
Es un
principio relacionado con el cumplimiento de la ejecución de las sentencias,
que impide ir más allá de lo decidido.
Se trata de
que la interpretación del fallo ha de realizarse de acuerdo al alcance objetivo
que haya de tener el cumplimiento evitando así el exceso.
15.
¿En qué consiste el
incidente de ejecución de la sentencia?
Es una figura
jurídica prevista en el artículo 109 de la LJCA
mediante la cual se permite a la Administración y a
las demás partes afectadas por una resolución pendiente de cumplimiento que
planteen las cuestiones que estimen oportunas relativas al cumplimiento de la
sentencia. Suelen tratar estas cuestiones de resolver problemas como la
determinación del órgano administrativo responsable de realizar las
actuaciones, cual será el plazo máximo de cumplimiento o los medios con los que
ha de llevarse a cabo.
Este
incidente de ejecución será resuelto por el órgano judicial que fuera
competente para la ejecución de la sentencia mediante un auto.