miércoles, 24 de abril de 2013

Cuestionario lección 4




DERECHO ADMINISTRATIVO IV
CUESTIONARIO LECCIÓN 4
ITINERARIO CONJUNTO Dº+ADE

                          

1.    ¿Se puede hablar de procedimiento o procedimientos contencioso-administrativos? Razone su respuesta.
Realmente cabe hablar de “procedimientos”. El por qué se debe a que, junto al procedimiento en primera o única instancia (recogido en el Capítulo I), hay un procedimiento abreviado (capítulo II), tres procedimientos especiales por aplicarse a materias concretas y determinadas (en el capítulo IV: “procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; cuestión de ilegalidad y procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones o Entidades Públicas”) y finalmente los procedimientos en vía de recurso contra autos y sentencias.
2.    ¿Qué son las diligencias preliminares? Exponga las distintas modalidades reguladas en la LJCA.
Recogidas en la Ley Jurisdiccional y previas al propio proceso, se constituyen como el conjunto de trámites previos al proceso que son preceptivos en el sentido de presupuestos de admisibilidad de los recursos.
Existen fundamentalmente dos supuestos, además de las actuaciones previas de los recurrentes privados (requerimientos que como sabemos pueden realizar los particulares en el supuesto de la impugnación de la inactividad o la vía de hecho, que constituyen también verdaderas diligencias preliminares al proceso):
-En relación a la declaración de lesividad (artículo 43 LJCA), y en el supuesto de que la Admón autora del acto quiera demandar la anulación en vía contencioso-admitva de un acto declarativo de derechos o favorable para el interesdo, hay que proceder a declarar la lesividad del acto dentro del plazo de cuatro años desde que el acto se hubiera dictado.
-En relación al requerimiento o intimación que puede realizar la Administración recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de otra Administración pública (artículo 44 LJCA), para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material ,o inicie la actividad a que esté obligada el requerimiento tiene carácter facultativo, pues persigue evitar el proceso entre Administraciones
3.    ¿Cuándo es obligatoria la interposición de una demanda para interponer el recurso contencioso-administrativo (RCA)?
Es obligatoria en el caso del recurso de lesividad (art 45.4 LJCA) y en el procedimiento abreviado (artículo 78 LJCA) y meramente potestativa en los recursos dirigidos contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados (artículo 45.4).
En los demás supuestos, ¿cómo se interpone el recurso?
Por regla general, mediante un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso (artículo 45 LJCA). Cabe añadir que dicho escrito no contiene ni descripción de los hechos, ni fundamentación jurídica, y que debe venir acompañados de los documentos recogidos en el 45.2.
4.    ¿Cuáles son los plazos de interposición del RCA? ¿Qué particularidades presenta en cuanto a plazos la impugnación de la vía de hecho?
El plazo para la interposición del recurso viene regulado en el artículo 46 LJCA con notable detalle siendo el plazo general de interposición de dos meses, que se contará desde el día siguiente al de la notificación o publicación si se tratare de un acto expreso o disposición general, y si se hubiera interpuesto recurso administrativo previo, desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa desestimatoria o en que deba entenderse presuntamente desestimado.
Por otro lado el plazo para la impugnación de los actos presuntos es de seis meses que se contará a partir del siguiente a aquél en que haya de entender producido el acto presunto conforme a su legislación específica.
5.    ¿Qué son las actuaciones preparatorias del RCA?
Las actuaciones o diligencias preliminares que, como su propio nombre indica, son previas al propio proceso hacen referencia a dos supuestos en relación con la impugnación de los actos por las Administraciones Públicas:
-El primero tiene que ver con la declaración de lesividad (artículo 43 LJCA).
-El segundo supuesto tiene que ver con el requerimiento o intimación que puede realizar la Administración recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de otra Administración pública (artículo 44 LJCA)
6.    Plazos de interposición y contestación de la demanda.
El plazo para la interposición del recurso viene regulado en el artículo 46 LJCA.

El plazo general de interposición es de dos meses, que se contará desde el día siguiente al de la notificación o publicación si se tratare de un acto expreso o disposición general, y si se hubiera interpuesto recurso administrativo previo, desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa desestimatoria o en que deba entenderse presuntamente desestimado.

Cuando se impugne la inactividad de la Administración el plazo se computa desde el vencimiento del plazo desde que se haya formulado el requerimiento (artículo 29.1 y 2 LJCA). Igualmente cuando una Administración impugne el acto dictado por otra, el plazo se contará desde la recepción del acuerdo expreso o desde que se entienda presuntamente rechazado el requerimiento formulado por la Administración, caso de haberse formulado. En el recurso de lesividad, el plazo se cuenta desde el siguiente a la adopción de la declaración de lesividad (artículo 46.5 LJCA).

El plazo para la impugnación de los actos presuntos es de seis meses que se contará a partir del siguiente a aquél en que haya de entender producido el acto presunto conforme a su legislación específica.

Finalmente, en el caso de impugnación de la vía de hecho del plazo difiere según que se hubiera formulado o no requerimiento a la Administración: si lo hubo, será de diez días y se contará desde el día siguiente a la terminación del plazo de requerimiento; si no lo hubo será de veinte días desde que se inició la actuación en vía de hecho.
La demanda puede formularse una vez recibido el expediente, o en ausencia de expediente si se hubiera superado el término establecido para su remisión, y lo pidiera el recurrente o lo acordara el Juez o Tribunal, supuesto en el que si se recibiera el expediente con posterioridad, se pondrá de manifiesto al o a los demandantes por plazo común de diez días. El plazo para formalizar la demanda es de veinte días, contado desde la remisión del expediente o de la decisión del Tribunal de poder hacerlo en su ausencia. El actor puede solicitar dentro de ese plazo que se complete el expediente si lo considera incompleto.

Si el actor no presentara la demanda en el plazo de veinte días, el órgano judicial declarará de oficio la caducidad del trámite, admitiéndose no obstante su presentación con plena producción de efectos si se presentare en el mismo día en que se notifique el Auto que declare la caducidad (artículo 52.2 LJCA y LJCA).

Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma a las partes para su contestación por plazo también de veinte días, contestando en primer lugar la Administración demandada  y posteriormente los codemandados (que en el caso de que fueren varios serán emplazados simultáneamente), debiendo contestar todos ellos en el plazo común de veinte días (artículo 54.3). Si el defensor de la Administración entendiera que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado (artículo 54.2 LJCA).

7.    ¿Qué finalidad tiene el escrito de alegaciones previas del demandado? ¿Cuándo puede interponerse?
Las partes demandadas podrán pedir (igual que el demandante) que se complete el expediente y formular un escrito de alegaciones previas durante los primeros cinco días del plazo de contestación, para aducir la concurrencia de un motivo de inadmisibilidad del artículo 69 LJCA, sin perjuicio de poder hacerlo también (salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional) en el escrito de contestación.
8.    ¿Quiénes y cuando se puede pedir el recibimiento del pleito a prueba? ¿Cómo se resuelve la petición? ¿Qué particularidades existen cuando lo que se impugna es una sanción administrativa?
Las partes pueden pedir el recibimiento del pleito a prueba en los escritos de demanda y contestación, indicando ordenadamente los puntos de hecho sobre los que debe versar, sin perjuicio de que el demandante pueda también pedirlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le dé traslado del escrito de contestación, cuando del mismo resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito (artículo 60, apartados 1 y 2 LJCA).
La petición de prueba debe ser resuelta por auto decidiendo el recibimiento a prueba si existe disconformidad en los hechos y éstos son de trascendencia para la resolución del pleito. También el Juez o Tribunal puede acordar el recibimiento a prueba de oficio, incluso terminada la fase de prueba y la de vista o conclusiones como diligencias para mejor proveer, debiendo en tal caso ponerlas de manifiesto a las partes para que puedan alegar lo que estimen procedente (artículo 61 LJCA).
Por último, cuando se impugna una sanción administrativa, basta que haya disconformidad para que haya de recibirse a prueba el proceso (artículo 60.3 LJCA).
9.    Cuál es el modo normal de terminación del proceso contencioso-administrativo y qué puede declarar.
La sentencia es el modo normal de terminación del proceso contencioso-administrativo y, de acuerdo con el artículo 68.1 LJCA podrá declarar la inadmisibilidad, estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. Además deberá pronunciarse sobre las costas procesales (art.68.2 LJCA)
10.   Exponga otras formas de terminación del proceso.
Los artículos 74-77 LJCA recogen sendos modos de terminación del proceso contencioso-administrativo distintos  de la sentencia.
El artículo 74 habla de del desistimiento del demandante como forma de terminación del proceso. Consiste éste en el acto por el que el actor declara su voluntad de poner fin al proceso, solicitado en cualquier momento anterior a la sentencia. Una vez solicitado,  el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal. En caso de oposición de la Administración o del Ministerio Fiscal y cuando apreciare daño para el interés público, el Secretario judicial dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
El allanamiento del demandado viene establecido en el artículo 75, puede formularse en cualquier estado del proceso e implica la aceptación expresa por parte del demandado de las peticiones del recurrente. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho (art.75.2 LJCA).
Por su parte, el artículo 76 se ocupa de la satisfacción extraprocesal, es decir, que la Administración reconozca en vía administrativa las pretensiones del actor con posterioridad a la interposición del recurso. Dado el caso cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal y, tras oírlas, dictará auto dando por finalizado el proceso salvo que ello supusiera una infracción manifiesta de la ley, supuesto en el que deberá dictar la sentencia que proceda en Derecho.
Por último, el artículo 78 recoge la opción de que el órgano judicial de primera instancia proponga un acuerdo a las partes sobre los asuntos susceptibles de transacción. Si las partes llegarán a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros (art.77.3 LJCA).

11.   ¿Quién puede conocer del procedimiento abreviado? ¿Sobre qué asuntos procede?
Del procedimiento abreviado podrán conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros (art.78.1 LJCA).
12.   Enumere los procesos especiales que regula la LJCA. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
En su Título V la LJCA recoge tres procedimientos especiales.
El primero de ellos es el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (art.114-122 bis), el cual desarrolla en sede contencioso administrativa lo previsto en el artículo 53.2 de la Constitución: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.”
El ámbito de este proceso especial es reducido. Solo se podrán impugnar actuaciones de la Administración que vulneren los derechos fundamentales y libertades contenidos en los artículos 14 a 29, más la objeción de conciencia. La estructura del proceso viene regulada en los artículos 115-121 y destaca por su sencillez y celeridad. El artículo 122 LJCA regula el supuesto especialísimo de recurso contra prohibiciones o propuestas de modificación de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones a que se refiere la Ley Orgánica 9/1983 cuyas diferencias principales radican en simplificación del proceso (reducción de plazos y resolución sin posterior recurso).
Los artículos 123-126 se ocupan de la cuestión de ilegalidad. La cuestión de ilegalidad se introdujo en la LJCA con el objetivo de otorgar efecto erga omnes a aquellas sentencias recaídas en aquellos casos en los que un órgano jurisdiccional conociese de un recurso indirecto contra reglamentos basado en la impugnación de los actos de aplicación, y careciese a su vez de competencia para reconocer del recurso directo. En estos supuestos la posible sentencia estimatoria solo producía efectos entre las partes, por lo cual con la cuestión de ilegalidad se intenta evitar fallos contradictorios.
Su estructura viene regulada en los artículos 125 y 126 LJC. El órgano judicial que conoció del recurso debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para resolverla en un plazo de cinco días desde que conste la firmeza de la sentencia, emplazando mediante auto a las partes para que comparezcan y formulen alegaciones en un plazo de quince días. Transcurrido ese plazo se dictará sentencia en diez días, fallo que se publicará en el mismo periódico oficial en que se publicó la disposición cuestionada.
Finalmente, el artículo 127 LJCA establece un procedimiento especial para los casos de suspensión previa de acuerdos de corporaciones y entidades públicas, puesto que el principio de autonomía local resulta incompatible con el establecimiento de cualquier tipo de tutela. Dada esta situación, dichos acuerdos deberán ser impugnarlos en el plazo de diez días desde la suspensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
13.   Cuáles son los recursos que proceden contra las resoluciones judiciales. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
La LJCA prevé cuatro recursos posibles diferentes:

-Súplica: Previsto en el artículo 79 de la LCJA es un recurso que se ha de interponer frente al mismo órgano jurisdiccional autor de la resolución que en el recurso se impugna.
Sólo se puede interponer contra las providencias y autos frente a las que no caben los recursos de casación o apelación. Dentro de los autos será posible utilizar este recurso contra aquellos que resuelven cuestiones o fases incidentales del procedimiento, nunca contra autos que resuelvan recursos de súplica o aclaración. Carece de efecto suspensivo y su plazo de interposición es de 5 días.

-Apelación: Es un recurso contra los autos y sentencias dictados por órganos unipersonales de la jurisdicción.
Lo ha de resolver la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia al que corresponda o en su caso la Audiencia Nacional.
Son apelables los supuestos previstos en el artículo 80 de la LJCA, a destacar los relativos a medidas cautelares o ejecución de sentencias. También los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o los que autoricen la entrada a un domicilio.
Habrá un plazo de 15 días para interponer el recurso desde la notificación de la resolución impugnada. Habrán de formularse en él los motivos de impugnación ya que al ser una segunda instancia no procede repetir el debate en la primera instancia.

-Casación: Es un recurso con carácter extraordinario que sólo puede ser interpuesto por quienes han sido parte en el proceso de instancia y únicamente por los motivos previstos en la ley. Procede contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo.
Entre las sentencias recurribles, cabe destacar aquellas que declaren nula una disposición de carácter general, los autos en los que no concurran las causas de exclusión establecidas para las sentencias (artículo 87.1 LJCA), abuso por exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, incompetencia o inadecuación del procedimiento, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en el sentido de no respetar las garantías previstas por ley, indefensión, etc.

El plazo para iniciar el recurso es de 10 días para presentar un escrito de preparación que será estudiado por el tribunal autor de la resolución recurrida. En caso de estimarse las partes comparecerán ante la sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo y si se acepta, se dará un plazo de 30 días al autor para interponer el recurso.
-Extraordinario de revisión: Es un recurso que cabe contra sentencias firmes y sólo procede por los motivos recogidos en el artículo 102 de la LJCA.

Cabe destacar: La aparición de nuevos documentos o pruebas decisivas no aportadas por causas de fuerza mayor, la falsedad sobrevenida de pruebas o documentos que fueran clave a la hora de llegar a la resolución así como de pruebas testimoniales.
El sistema de plazos es el previsto en la LEC.
14.   En qué consiste el principio de “intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales”.
Es un principio relacionado con el cumplimiento de la ejecución de las sentencias, que impide ir más allá de lo decidido.
Se trata de que la interpretación del fallo ha de realizarse de acuerdo al alcance objetivo que haya de tener el cumplimiento evitando así el exceso.
15.   ¿En qué consiste el incidente de ejecución de la sentencia?
Es una figura jurídica prevista en el artículo 109 de la LJCA  mediante la cual se permite a la Administración y a las demás partes afectadas por una resolución pendiente de cumplimiento que planteen las cuestiones que estimen oportunas relativas al cumplimiento de la sentencia. Suelen tratar estas cuestiones de resolver problemas como la determinación del órgano administrativo responsable de realizar las actuaciones, cual será el plazo máximo de cumplimiento o los medios con los que ha de llevarse a cabo.
Este incidente de ejecución será resuelto por el órgano judicial que fuera competente para la ejecución de la sentencia mediante un auto.



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