miércoles, 15 de mayo de 2013

Práctica 4


Derecho Administrativo IV
PRÁCTICA 4
Dª. Amelia Garayoa se ha presentado al concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Bilbao para la provisión de una plaza de Técnico de Administración Local. A las pruebas selectivas se presentó también Dª Sira Quiroga, quien finalmente obtuvo mayor puntuación que Dª Amelia Garayoa. Dª Amelia interpuso recurso de reposición impugnando la resolución con fundamento en que uno de los miembros que componían el Tribunal era amigo íntimo de la opositora que superó la oposición, y además, que en la fase del concurso no se le habían computado los servicios prestados interinamente en otro Ayuntamiento, incumpliéndose así una de las bases de la convocatoria. Con base en tales alegaciones, solicitaba la anulación de la resolución con retroacción del procedimiento al momento de constitución del Tribunal, así como la indemnización de 12.000 euros por los daños morales sufridos.
El Ayuntamiento no contestó expresamente al recurso, y frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo. En él rebajó la pretensión indemnizatoria a 3.000 euros y, además, que el órgano jurisdiccional cambiara una pregunta del tipo test que entendía que estaba enunciada de una forma confusa.
La sentencia, no obstante, confirmó íntegramente la resolución del Ayuntamiento, si bien dejó de contestar tanto algunas de las alegaciones jurídicas esgrimidas por Dª. Amelia en su demanda, como la pretensión indemnizatoria.
Responda con fundamento en Derecho las siguientes cuestiones:
1. ¿Es preceptiva la interposición del recurso de reposición para interponer el ulterior contencioso-administrativo?
El recurso de reposición es potestativo tal y como indica el artículo 116.1 LRJ-PAC: “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.”
2. Determine los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, contemplando las siguientes posibilidades:
a) Que Dª Amelia no hubiera interpuesto recurso de reposición. En este supuesto rige el plazo general de 2 meses establecido por el artículo 46 LJCA para los actos expresos, que se contará el día siguiente al de la notificación o publicación de dicho acto.
b) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición pero el Ayuntamiento no lo hubiera contestado expresamente. Para esta segunda situación jugará el plazo de 6 meses que el artículo 46 LJCA impone para la impugnación de los actos presuntos. El plazo empezará a correr a partir de la fecha en que se entienda que se ha producido la desestimación presunta del recurso de reposición.
c) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición y el Ayuntamiento se los desestimara íntegra y expresamente. De nuevo aquí rige el plazo general de 2 meses al igual que en el caso a. El plazo se empezará a contar a partir de la desestimación expresa del recurso.
3. ¿Dª Amelia podría interponer recurso contencioso-administrativo antes de que sea dictada la resolución expresa o de que se produzca el silencio administrativo negativo?
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.2 LRJ-PAC, Dª Amelia no podrá interponer recurso contencioso-administrativo “hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.”
4. ¿Resulta procedente impugnar la irregular composición del Tribunal calificador una vez concluidas las pruebas selectivas?
            La Ley 30/1992 establece en su artículo 28.2 en sede de motivos de abstención para intervenir en un procedimiento administrativo, en nuestro caso formar parte de un Tribunal de oposiciones, la amistad íntima con alguna las personas interesadas en el devenir del procedimiento. Así mismo, el artículo 29.1 faculta a los interesados a formular recusación contra cualquier persona en la que se den alguno de los motivos de abstención recogidos en el artículo 28.2. Dicha recusación podrá promoverse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
            Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, sí sería procedente que Dª Amelia instara a la recusación con base en los artículos citados, aunque lo haga con posterioridad a la conclusión de las oposiciones, ya que aunque parece que la Ley obligue a presentarla durante la fase de tramitación, no permitir la impugnación en dicho momento atentaría contra los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública consagrados por el artículo 103.3 CE.
5. ¿Quiénes son las partes en este proceso contencioso-administrativo?

En este proceso contencioso-administrativo tenemos, de un lado, al demandado (Ayuntamiento de Bilbao), mientras que el papel de demandante lo ejercería Dº Amelia Garayoa.


6. ¿Dª Amelia puede alterar sus pretensiones en la demanda respecto de las planteadas en el recurso?

No puede alterar sus pretensiones una vez establecido el recurso. En todo caso el artículo 56.1 “permite justificar mediante  los motivos que procedan (hayan sido o no planteados ante la Administración) los hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan.

art. 56.1 LJCA : “en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.””

7. ¿La sentencia hubiera podido estimar la pretensión de cambiar una pregunta del test por otra?

Podemos arrojar una respuesta afirmativa amparándonos en el artículo 56.1 LJCA previsto en el apartado anterior “las pretensiones que se deduzcan podrán ampararse en cuantos motivos proceda, hayan sido o no planteados ante la Administración”.


8. ¿Qué efecto jurídico tiene el hecho de que la sentencia no haya contestado todas las alegaciones y todas las pretensiones contenidas en la demanda de Dª Amelia?

Conviene hacer referencia a una serie de artículos para abordar esta cuestión:

En primer lugar el artículo 218 de la LEC, que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”

Por otro lado, cabe hacer referencia al artículo 70.2 y 71.1 LJCA. En virtud del primero se afirma que cabe la estimación cuando se aprecia cualquier infracción del ordenamiento jurídico, mientras que el segundo establece una serie de pronunciamientos que pueden alcanzarse en este caso, entre los que se encuentran los siguientes:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

Otros artículos a incluir serían el 33 LJCA (los órganos jurisdiccionales de lo contencioso juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes) o ciertos preceptos constitucionales. (ej art 24,1 CE).

martes, 14 de mayo de 2013

PRÁCTICA 3


Itinerario conjunto Dº+ADE

Derecho Administrativo IV

PRÁCTICA 3

 

D. Aureliano Buendía es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a la vía para hacerla más rápida y segura.

Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D. Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de actuación administrativa alguna en tal sentido.

Responda razonadamente las siguientes cuestiones:

1. ¿Cómo se califica jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D. Aureliano?
La actuación del Alcalde, y por tanto de la Corporación Local, constituye la llamada vía de hecho administrativa mediante la cual un sujeto de derecho público realiza una acción o hecho de carácter material sin respetar los cauces legales para ello.

Esto es, evitando la aplicación del procedimiento previsto para la ejecución de un determinado acto.

En este caso la expropiación se produce sin el amparo de un acto administrativo que la legitime lo que la convierte en ilegal y contra la que cabe recurso por parte del afectado.

 
2. ¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la paralización de la actuación de la Administración para evitar que siga alterando la realidad física de su finca?

En base al artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa que viene a indicar que: “Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado” podemos ver que en este caso que nos ocupa no se cumple tal requisito ya que el alcalde del lugar no comunica formalmente el inicio del procedimiento de expropiación forzosa a D. Aureliano pues solo se anunció previamente en su programa electoral que se realizarían modificaciones en el terreno para aumentar el trazado de la carretera.

En primer lugar, Aureliano deberá presentar recurso contencioso-administrativo contra el acto dictado por e alcalde basado en la nulidad de pleno derecho del mismo conforme al artículo 62.1e) de la Ley 30/92 puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley de expropiación forzosa de 1954, y en la Ley 30/92 en la que se regula el procedimiento administrativo común que prevé como derecho del administrado en su articulo 35a),e) y como trámite esencial de todo procedimiento dar audiencia al administrado para que este tenga la posibilidad de alegar todo a lo que su derecho convenga.

Aún es más, la omisión del tramite de audiencia sitúa al administrado en una posición de indefensión, lo que hace que el acto administrativo sea también nulo de pleno derecho por este motivo, ya que en virtud del articulo 63.1 a) Ley 30/91 son nulos de pleno derecho aquellos actos que vulneren los derechos fundamentales y libertades publicas y la indefensión vienen sancionada en el articulo 24.1 de la CE.

Una vez presentado el recurso y admitido a tramite el recurrente tiene un plazo de 20 días para presentar demanda. El artículo 129 de la LJCA permite al administrado solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento de la tramitación del proceso ya sea en el escrito de interposición del recurso como en el suplico de la demanda siempre que acredite los presupuestos necesarios para ello como son; el periculum in mora (peligro en la demora) y el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho). La medida cautelar que procede solicitar en este supuesto es la suspensión de la ejecutibidad del acto administrativo así como obligar al alcalde a que ordene la paralización de la tala. 

 
3. ¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante tal situación? ¿Procede acudir a la vía civil o a la vía contencioso-administrativa?

Procede acudir a la vía contencioso administrativa al tratarse de la impugnación de un acto (vía de hecho) por parte de un sujeto de Derecho público como es el Alcalde.

No obstante antes de poder presentar el recurso ordinario frente al orden contencioso-administrativo Aureliano se verá obligado por ley (LJCA) a formular un requerimiento contra la Administración actuante con el objetivo de la cesación del proceso derivado de la vía de hecho.

Si en el plazo de 10 días la Administración no atendiera el requerimiento o la intimación de la cesación, Aureliano podrá presentar el citado recurso frente al orden contencioso administrativo.

Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LJCA."En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo."
 
4. ¿Qué podría solicitar D. Aureliano Buendía al dirigirse a la Administración y a los Tribunales?

D. Aureliano Buendía está en su derecho de solicitar la paralización del proceso de expropiación forzosa puesto que no ha existido notificación alguna, requisito esencial del procedimiento. Por otro lado, podría buscar una anulación de la expropiación y pedir daños y perjuicios causados por el deterioro de su finca. Resultaría de vital importancia el art 125 donde se expone: “Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupará o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener, y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.”

Como bien indica el art. 54 de dicha ley, se establece: “En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.”

 

 

 

miércoles, 1 de mayo de 2013

Práctica 2



Itinerario conjunto Dº+ADE
Derecho Administrativo IV
PRÁCTICA 2

Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.
Habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En concreto a los apartados c y d relativos al control de los actos realizados por Corporaciones de Derecho Público y por entidades concesionarias de servicios públicos que impliquen el uso de potestades administrativas.
Artículo 2 LJCA:
c) "Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas."
d) "Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente."
En este caso la maniobra brusca del conductor no puede ser considerada un acto derivado de la potestad administrativa conferida si no que parece que la única responsable en este caso debiera ser la entidad mercantil, una sociedad de carácter privado y por tanto habría que acudir al orden jurisdiccional civil pudiendo exigir tanto responsabilidad contractual como extracontractual (artículo 1903 código civil) si se estimase una responsabilidad de terceros.

 2. La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.
Al igual que en el caso anterior habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 2 de la LJCA y las leyes sectoriales. El supuesto concreto hace referencia a un hecho cometido por una concesionaria, AGUASCARAS, que cobra una cantidad excesiva a una Comunidad de Propietarios, siendo la gestión de aguas es una tarea.
Pues bien, artículo 2 atribuye a la jurisdicción el conocimiento de los recursos contra los actos dictados por los concesionarios de los servicios públicos, en el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos.
Por lo que en este caso, la demanda deberá interponerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que se entiende que la determinación de las tarifas si entran dentro del “ejercicio de las potestades administrativas delegadas” al ente privado encargado de la gestión de dicho servicio público.
 
3. Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
En virtud de la letra e) del artículo 2 de la LCJA "El orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten con relación a"..........
 "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad."
Si se pretende que se estime la responsabilidad patrimonial de la administración, la única vía posible será el recurso frente al orden contencioso-administrativo.
Pero en el caso que nos ocupa la reclamación se desea plantear directamente contra la compañía de seguros con la que la administración tiene contratada una póliza.
Existen multitud de  autos y sentencias en favor de presentar el recurso frente al orden contencioso al entender que sólo este puede estimar la responsabilidad de los actos de la administración. (Entre otras auto de la AP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 30-7-2001, sentencia de la AP de Vizcaya (Sección 5ª) de 9-11-2000)
Otras sentencias en cambio han reconocido la posibilidad de que la acción directa contra la aseguradora se realice frente a la jurisdicción civil, hecho confirmado entre otras por auto de la AP de Burgos 15-6-2001 en el que se declara que la jurisdicción civil es competente para conocer la demanda dirigida sólo contra un sujeto privado, añadiendo: “aunque para examinar su responsabilidad sea necesario estudiar también la responsabilidad de la Administración”
En el auto de la Sala de Conflictos del TS de 27-12-01 se da por sentada "la posibilidad de que un órgano judicial civil, no sólo valore la actuación de la Administración, sino que condene a ésta como responsable de un daño".
Más reciente, en 2007, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en su auto de 19 de noviembre de 2007, ha señalado que "ante el hecho de que no exista imputación de daño a alguna Administración Pública y que las pretensiones estén dirigidas contra sujetos privados aún cuando sea concesionaria de un servicio público y una comunidad de propietarios- ha de entenderse competentes a los Tribunales y Juzgados del Orden Jurisdiccional Civil, que, según lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, son los que "conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional". 
En cualquier caso de la mera interpretación de los artículos 2 LCJA,9.4 de la LOPJ y 139 de la LRJPAC se deduce que en principio serán competentes los tribunales del orden contencioso administrativo para este caso a pesar de que varias sentencias hayan establecido la posibilidad de que el orden civil pueda estimar la responsabilidad de una administración pública (aunque no haya sido demandada directamente pero si su asegurador).