martes, 14 de mayo de 2013

PRÁCTICA 3


Itinerario conjunto Dº+ADE

Derecho Administrativo IV

PRÁCTICA 3

 

D. Aureliano Buendía es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a la vía para hacerla más rápida y segura.

Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D. Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de actuación administrativa alguna en tal sentido.

Responda razonadamente las siguientes cuestiones:

1. ¿Cómo se califica jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D. Aureliano?
La actuación del Alcalde, y por tanto de la Corporación Local, constituye la llamada vía de hecho administrativa mediante la cual un sujeto de derecho público realiza una acción o hecho de carácter material sin respetar los cauces legales para ello.

Esto es, evitando la aplicación del procedimiento previsto para la ejecución de un determinado acto.

En este caso la expropiación se produce sin el amparo de un acto administrativo que la legitime lo que la convierte en ilegal y contra la que cabe recurso por parte del afectado.

 
2. ¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la paralización de la actuación de la Administración para evitar que siga alterando la realidad física de su finca?

En base al artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa que viene a indicar que: “Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado” podemos ver que en este caso que nos ocupa no se cumple tal requisito ya que el alcalde del lugar no comunica formalmente el inicio del procedimiento de expropiación forzosa a D. Aureliano pues solo se anunció previamente en su programa electoral que se realizarían modificaciones en el terreno para aumentar el trazado de la carretera.

En primer lugar, Aureliano deberá presentar recurso contencioso-administrativo contra el acto dictado por e alcalde basado en la nulidad de pleno derecho del mismo conforme al artículo 62.1e) de la Ley 30/92 puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley de expropiación forzosa de 1954, y en la Ley 30/92 en la que se regula el procedimiento administrativo común que prevé como derecho del administrado en su articulo 35a),e) y como trámite esencial de todo procedimiento dar audiencia al administrado para que este tenga la posibilidad de alegar todo a lo que su derecho convenga.

Aún es más, la omisión del tramite de audiencia sitúa al administrado en una posición de indefensión, lo que hace que el acto administrativo sea también nulo de pleno derecho por este motivo, ya que en virtud del articulo 63.1 a) Ley 30/91 son nulos de pleno derecho aquellos actos que vulneren los derechos fundamentales y libertades publicas y la indefensión vienen sancionada en el articulo 24.1 de la CE.

Una vez presentado el recurso y admitido a tramite el recurrente tiene un plazo de 20 días para presentar demanda. El artículo 129 de la LJCA permite al administrado solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento de la tramitación del proceso ya sea en el escrito de interposición del recurso como en el suplico de la demanda siempre que acredite los presupuestos necesarios para ello como son; el periculum in mora (peligro en la demora) y el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho). La medida cautelar que procede solicitar en este supuesto es la suspensión de la ejecutibidad del acto administrativo así como obligar al alcalde a que ordene la paralización de la tala. 

 
3. ¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante tal situación? ¿Procede acudir a la vía civil o a la vía contencioso-administrativa?

Procede acudir a la vía contencioso administrativa al tratarse de la impugnación de un acto (vía de hecho) por parte de un sujeto de Derecho público como es el Alcalde.

No obstante antes de poder presentar el recurso ordinario frente al orden contencioso-administrativo Aureliano se verá obligado por ley (LJCA) a formular un requerimiento contra la Administración actuante con el objetivo de la cesación del proceso derivado de la vía de hecho.

Si en el plazo de 10 días la Administración no atendiera el requerimiento o la intimación de la cesación, Aureliano podrá presentar el citado recurso frente al orden contencioso administrativo.

Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LJCA."En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo."
 
4. ¿Qué podría solicitar D. Aureliano Buendía al dirigirse a la Administración y a los Tribunales?

D. Aureliano Buendía está en su derecho de solicitar la paralización del proceso de expropiación forzosa puesto que no ha existido notificación alguna, requisito esencial del procedimiento. Por otro lado, podría buscar una anulación de la expropiación y pedir daños y perjuicios causados por el deterioro de su finca. Resultaría de vital importancia el art 125 donde se expone: “Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupará o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener, y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.”

Como bien indica el art. 54 de dicha ley, se establece: “En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.”

 

 

 

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