Itinerario conjunto Dº+ADE
Derecho Administrativo IV
PRÁCTICA 3
D. Aureliano Buendía
es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión
de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce
a la Autovía A-97.
Tal y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad
pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a
la vía para hacerla más rápida y segura.
Un buen día D.
Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos
operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien
había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D.
Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de
actuación administrativa alguna en tal sentido.
Responda
razonadamente las siguientes cuestiones:
1. ¿Cómo se califica
jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D.
Aureliano?
La actuación del
Alcalde, y por tanto de Esto es, evitando la aplicación del procedimiento previsto para la ejecución de un determinado acto.
En este caso la expropiación se produce sin el amparo de un acto administrativo que la legitime lo que la convierte en ilegal y contra la que cabe recurso por parte del afectado.
En base al artículo 9 de
En primer lugar, Aureliano deberá presentar recurso
contencioso-administrativo contra el acto dictado por e alcalde basado en la
nulidad de pleno derecho del mismo conforme al artículo 62.1e) de la Ley 30/92 puesto que se ha
prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley de expropiación forzosa de
1954, y en la Ley
30/92 en la que se regula el procedimiento administrativo común que prevé como
derecho del administrado en su articulo 35a),e) y como trámite esencial de todo
procedimiento dar audiencia al administrado para que este tenga la posibilidad
de alegar todo a lo que su derecho convenga.
Aún es más, la omisión del tramite de audiencia
sitúa al administrado en una posición de indefensión, lo que hace que el acto
administrativo sea también nulo de pleno derecho por este motivo, ya que en
virtud del articulo 63.1 a )
Ley 30/91 son nulos de pleno derecho aquellos actos que vulneren los derechos
fundamentales y libertades publicas y la indefensión vienen sancionada en el
articulo 24.1 de la CE.
Una vez presentado el recurso y admitido a tramite
el recurrente tiene un plazo de 20 días para presentar demanda. El artículo 129
de la LJCA
permite al administrado solicitar la adopción de medidas cautelares en
cualquier momento de la tramitación del proceso ya sea en el escrito de
interposición del recurso como en el suplico de la demanda siempre que acredite
los presupuestos necesarios para ello como son; el periculum in mora (peligro
en la demora) y el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho). La medida
cautelar que procede solicitar en este supuesto es la suspensión de la
ejecutibidad del acto administrativo así como obligar al alcalde a que ordene
la paralización de la tala.
Procede acudir a la vía contencioso administrativa al tratarse de la impugnación de un acto (vía de hecho) por parte de un sujeto de Derecho público como es el Alcalde.
No obstante antes de poder presentar el recurso ordinario frente al orden contencioso-administrativo Aureliano se verá obligado por ley (LJCA) a formular un requerimiento contra
Si en el plazo de 10 días
Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de
D. Aureliano Buendía está en su derecho de solicitar la paralización del proceso de expropiación forzosa puesto que no ha existido notificación alguna, requisito esencial del procedimiento. Por otro lado, podría buscar una anulación de la expropiación y pedir daños y perjuicios causados por el deterioro de su finca. Resultaría de vital importancia el art 125 donde se expone: “Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley,
Como bien indica el art. 54 de dicha ley, se establece: “En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a
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