miércoles, 15 de mayo de 2013

Práctica 4


Derecho Administrativo IV
PRÁCTICA 4
Dª. Amelia Garayoa se ha presentado al concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Bilbao para la provisión de una plaza de Técnico de Administración Local. A las pruebas selectivas se presentó también Dª Sira Quiroga, quien finalmente obtuvo mayor puntuación que Dª Amelia Garayoa. Dª Amelia interpuso recurso de reposición impugnando la resolución con fundamento en que uno de los miembros que componían el Tribunal era amigo íntimo de la opositora que superó la oposición, y además, que en la fase del concurso no se le habían computado los servicios prestados interinamente en otro Ayuntamiento, incumpliéndose así una de las bases de la convocatoria. Con base en tales alegaciones, solicitaba la anulación de la resolución con retroacción del procedimiento al momento de constitución del Tribunal, así como la indemnización de 12.000 euros por los daños morales sufridos.
El Ayuntamiento no contestó expresamente al recurso, y frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo. En él rebajó la pretensión indemnizatoria a 3.000 euros y, además, que el órgano jurisdiccional cambiara una pregunta del tipo test que entendía que estaba enunciada de una forma confusa.
La sentencia, no obstante, confirmó íntegramente la resolución del Ayuntamiento, si bien dejó de contestar tanto algunas de las alegaciones jurídicas esgrimidas por Dª. Amelia en su demanda, como la pretensión indemnizatoria.
Responda con fundamento en Derecho las siguientes cuestiones:
1. ¿Es preceptiva la interposición del recurso de reposición para interponer el ulterior contencioso-administrativo?
El recurso de reposición es potestativo tal y como indica el artículo 116.1 LRJ-PAC: “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.”
2. Determine los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, contemplando las siguientes posibilidades:
a) Que Dª Amelia no hubiera interpuesto recurso de reposición. En este supuesto rige el plazo general de 2 meses establecido por el artículo 46 LJCA para los actos expresos, que se contará el día siguiente al de la notificación o publicación de dicho acto.
b) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición pero el Ayuntamiento no lo hubiera contestado expresamente. Para esta segunda situación jugará el plazo de 6 meses que el artículo 46 LJCA impone para la impugnación de los actos presuntos. El plazo empezará a correr a partir de la fecha en que se entienda que se ha producido la desestimación presunta del recurso de reposición.
c) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición y el Ayuntamiento se los desestimara íntegra y expresamente. De nuevo aquí rige el plazo general de 2 meses al igual que en el caso a. El plazo se empezará a contar a partir de la desestimación expresa del recurso.
3. ¿Dª Amelia podría interponer recurso contencioso-administrativo antes de que sea dictada la resolución expresa o de que se produzca el silencio administrativo negativo?
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.2 LRJ-PAC, Dª Amelia no podrá interponer recurso contencioso-administrativo “hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.”
4. ¿Resulta procedente impugnar la irregular composición del Tribunal calificador una vez concluidas las pruebas selectivas?
            La Ley 30/1992 establece en su artículo 28.2 en sede de motivos de abstención para intervenir en un procedimiento administrativo, en nuestro caso formar parte de un Tribunal de oposiciones, la amistad íntima con alguna las personas interesadas en el devenir del procedimiento. Así mismo, el artículo 29.1 faculta a los interesados a formular recusación contra cualquier persona en la que se den alguno de los motivos de abstención recogidos en el artículo 28.2. Dicha recusación podrá promoverse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
            Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, sí sería procedente que Dª Amelia instara a la recusación con base en los artículos citados, aunque lo haga con posterioridad a la conclusión de las oposiciones, ya que aunque parece que la Ley obligue a presentarla durante la fase de tramitación, no permitir la impugnación en dicho momento atentaría contra los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública consagrados por el artículo 103.3 CE.
5. ¿Quiénes son las partes en este proceso contencioso-administrativo?

En este proceso contencioso-administrativo tenemos, de un lado, al demandado (Ayuntamiento de Bilbao), mientras que el papel de demandante lo ejercería Dº Amelia Garayoa.


6. ¿Dª Amelia puede alterar sus pretensiones en la demanda respecto de las planteadas en el recurso?

No puede alterar sus pretensiones una vez establecido el recurso. En todo caso el artículo 56.1 “permite justificar mediante  los motivos que procedan (hayan sido o no planteados ante la Administración) los hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan.

art. 56.1 LJCA : “en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.””

7. ¿La sentencia hubiera podido estimar la pretensión de cambiar una pregunta del test por otra?

Podemos arrojar una respuesta afirmativa amparándonos en el artículo 56.1 LJCA previsto en el apartado anterior “las pretensiones que se deduzcan podrán ampararse en cuantos motivos proceda, hayan sido o no planteados ante la Administración”.


8. ¿Qué efecto jurídico tiene el hecho de que la sentencia no haya contestado todas las alegaciones y todas las pretensiones contenidas en la demanda de Dª Amelia?

Conviene hacer referencia a una serie de artículos para abordar esta cuestión:

En primer lugar el artículo 218 de la LEC, que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”

Por otro lado, cabe hacer referencia al artículo 70.2 y 71.1 LJCA. En virtud del primero se afirma que cabe la estimación cuando se aprecia cualquier infracción del ordenamiento jurídico, mientras que el segundo establece una serie de pronunciamientos que pueden alcanzarse en este caso, entre los que se encuentran los siguientes:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

Otros artículos a incluir serían el 33 LJCA (los órganos jurisdiccionales de lo contencioso juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes) o ciertos preceptos constitucionales. (ej art 24,1 CE).

No hay comentarios:

Publicar un comentario